IURA NOVIT CURIA y constitucionalismo:
Actualmente existe un nuevo paradigma jurídico que, entre otras denominaciones, se ha dado en llamar "estado constitucional de derecho" (contraponiéndolo al "estado legal de derecho") o "neoconstitucionalismo " , que hace insostenmible el IURA NOVIT CURIA. ¿Cuál es el derecho que el juez conoce? ¿Cómo juegan sus preferencias valorativas a la hora de integrar la norma? ¿Cómo se resguarda la imparcialidad? ¿Qué rol compete a las partes en esa determinación normativa?
Habremos de sostener que, dadas las condiciones de la juridicidad actual, es presupuesto de la imparcialidad de la decisión la posibilidad del más amplio debate entre las partes respecto de la premisa normativa. Es menester reformular la regla iura novit curia permitiendo el contradictorio en la determinación de la regula iuris.
Entre otras denominaciones, se ha identificado este fenómeno como estado constitucional de derecho o neoconstitucionalismo2. Sin embargo, la idea de un estado constitucional de derecho importa la normatividad misma de un catálogo de derechos fundamentales que -a diferencia de los consagrados por el constitucionalismo clásico, las llamadas "libertades negativas"-, incluyen expectativas positivas o derechos sociales4.
Hoy se sostiene que cuando se habla de derechos sociales fundamentales (vgr. 1.1. Más allá de las intensas polémicas que suscita, uno de los elementos esenciales del proceso de constitucionalización es, precisamente, la difusión en el seno de la cultura jurídica de la idea según la cual toda norma constitucional independientemente de su estructura o contenido normativo es una norma genuina, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos9.
Si la Constitución es norma y, además, norma suprema, ello significa que todo el ordenamiento debe interpretarse de conformidad a ella. En tales condiciones, asistimos a un cambio radical en la estructura misma del derecho: "la norma deja de responder a las características formales del siglo pasado y se nutre cada vez en mayor medida de valores materiales, no concretizables a priori, con lo cual la instancia de aplicación asume una función creadora que le era desconocida en el pasado. 2. Los alcances del iura novit curia en ese marco jurídico
Los conflictos sometidos a la jurisdicción judicial no pueden ser resueltos de cualquier modo sino aplicando la norma que reguía el caso. De ahí que desde antiguo, y sin perjuicio de otras implicaciones, se haya repetido la regla iura novit curia ("el juez conoce el derecho"): a) como presunción, en tanto se presume que el juez conoce el derecho aplicable al caso, lo que exime a las partes de tener que probarlo11; b) como principio o regla (conforme a la distinta denominación que se asigne a las líneas directrices del proceso12), esto es, como un deber del juez de conocer el derecho y de resolver el conflicto conforme a él y a pesar del invocado por las partes; c) como "principio-construcción", en la terminología de Wróblewski13 , en tanto elaboración de la ciencia jurídica que sistematiza el ordenamiento jurídico, articula las funciones legislativa y jurisdiccional y se configura como una armazón o estructura que sostiene toda la organización jurídica.
Entre las proposiciones "debe ser que el Estado provea de tal medicamento al peticionante " y el principio "derecho a la salud" hay no sólo una distancia significativa sino el ejercicio del arbitrio judicial que elige una entre varias opciones posibles.
Elementalmente, la regla iura novit curia sufre una crisis en su definición misma (¿de qué derecho hablamos cuando exigimos que el juez conozca el derecho?) así como en su legitimidad (¿conforme a qué norma está resolviendo el juez? ¿en qué términos está vinculado a la ley? ¿podemos seguir considerando la interpretación como una actividad predominantemente cognoscitiva en todos los casos?.
3. Las posibles afectaciones al deber de imparcialidad
La imparcialidad ha sido elevada a "principio supremo del proceso"15 y, estrictamente, difiere de "no ser parte". En la misma línea, y agregando la independencia, Alvarado Velloso enseña que el principio procesal de imparcialidad tiene, en realidad, tres despliegues: la impartialidad (el juez no ha de ser parte), la imparcialidad (el juez debe carecer de todo interés subjetivo en la solución del litigio) y la independencia (el juez debe poder actuar sin subordinación jerárquica respecto de las dos partes)16. Por su parte, Aguiló sostiene que la independencia trata de controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas al derecho provenientes del sistema social (relaciones de poder, juegos de intereses o sistemas de valores extraños al derecho), mientras que la imparcialidad trata de controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas al derecho provenientes del proceso17.
La imparcialidad "podría definirse como la independencia frente a las partes y el objeto del proceso".
Al par que principio procesal, la imparcialidad y sus realizaciones constituyen, simultáneamente, una garantía de los jueces, una garantía de los ciudadanos, un deber judicial, un derecho de los justiciables18. Huelga recordar que la garantía de un juez imparcial se considera incluida en la más genérica del debido proceso e inviolabilidad de la defensa en juicio19. El problema central está en los conceptos indeterminados. Las indeterminaciones normativas y el recurso a principios constitucionales conllevan el peligro de la utilización de los criterios propios del juez. De ahí que reivindiquemos la vigencia y significación del contradictorio en el ámbito del derecho procesal.
jueves, 4 de febrero de 2010
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